Si el exconcejal y sindicalista Rubén More presentó su proyecto de ordenanza para instaurar la Ficha Limpia en La Banda como iniciativa popular y con su sola firma, entonces la presentación no cumple con los requisitos exigidos por la Carta Orgánica Municipal para ese mecanismo de iniciativa legislativa (arts. 209, 210 y 211, Carta Orgánica de La Banda). Y si aun así el Honorable Concejo Deliberante le diera trámite y el Departamento Ejecutivo la promulgara, esa futura ordenanza quedaría expuesta a una impugnación judicial y a un pedido de nulidad, porque la propia Carta prevé la nulidad de toda ordenanza contraria a sus prescripciones (art. 19, Carta Orgánica) y además habilita la acción contencioso-administrativa a quien invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo, personal o actual, afectado por un acto municipal (art. 130, Carta Orgánica).
No se trata de una sutileza. Se trata del procedimiento constitucional local.
La Carta Orgánica de La Banda establece primero quiénes pueden presentar proyectos de ordenanza: los miembros del Honorable Concejo Deliberante, el Departamento Ejecutivo, el Viceintendente o la iniciativa popular (art. 151, Carta Orgánica). Es decir, hay varias vías posibles. Pero si se invoca la vía de la iniciativa popular, entonces no rige la voluntad individual del presentante, sino el procedimiento especial que la propia Carta impone (arts. 151 y 209, Carta Orgánica).
Y ahí aparece el primer dato demoledor: el derecho de iniciativa no pertenece a un dirigente aislado, sino a los ciudadanos inscriptos en el último padrón electoral, que pueden proponer al Concejo la sanción, modificación o derogación de ordenanzas o resoluciones sobre asuntos de su competencia (art. 209, Carta Orgánica). No es una herramienta personal. Es un instituto de democracia semidirecta.
La Carta es todavía más concreta cuando regula cómo se ejerce ese derecho: el proyecto debe ser presentado ante el Concejo y debe estar avalado con la firma de sus promotores, que deben representar como mínimo el diez por ciento (10%) del último padrón electoral; además deben consignarse nombre, documento y domicilio, y las firmas deben estar autenticadas por autoridad judicial, policial o escribano público nacional (art. 210, Carta Orgánica).
Traducido al castellano más llano: una sola firma no alcanza (art. 210, Carta Orgánica).
No alcanza aunque el firmante haya sido concejal.
No alcanza aunque sea sindicalista.
No alcanza aunque el proyecto suene atractivo.
No alcanza aunque el tema tenga impacto mediático.
Si la presentación se hace como iniciativa popular, debe venir sostenida por el 10% del padrón y con las firmas debidamente autenticadas (art. 210, Carta Orgánica).
La Carta, además, no deja librado esto al gusto político del momento. Ordena que, desde la fecha de presentación, el Concejo dispone de diez (10) días hábiles para comprobar el cumplimiento de las formas y, luego de ello, debe tratar el proyecto en los próximos diez (10) días hábiles como máximo (art. 211, Carta Orgánica). Pero la parte decisiva viene después: “Los proyectos de iniciativa que no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo precedente, serán rechazados sin más trámite” (art. 211, Carta Orgánica).
Ahí no hay interpretación posible.
No dice “podrán ser rechazados”.
No dice “quedarán sujetos a criterio del cuerpo”.
Dice serán rechazados sin más trámite (art. 211, Carta Orgánica).
Por eso, si More presentó Ficha Limpia bajo la forma de iniciativa popular pero sin el 10% del padrón, sin promotores suficientes y sin la autenticación exigida de firmas, entonces el Honorable Concejo Deliberante no debería tratarlo como válido, sino rechazarlo sin más trámite (art. 211, Carta Orgánica). Si no lo hace, no estaría “fortaleciendo la democracia”, sino violando de manera directa el régimen que la propia Carta Orgánica impone para la iniciativa popular (arts. 209, 210 y 211, Carta Orgánica).
La sesión en la que se trate un proyecto de iniciativa, además, debe ser pública (art. 213, Carta Orgánica). Ese requisito, que parece accesorio, en realidad confirma algo central: la Carta trata a la iniciativa popular como un procedimiento reglado, público y solemne, no como una picardía de ocasión (art. 213, Carta Orgánica).
La nulidad potencial no nace de un capricho opositor. Nace de la propia Ley Fundamental de la ciudad. El artículo 19 de la Carta Orgánica de La Banda dispone con una contundencia extraordinaria que toda ordenanza, resolución, decreto o disposición contraria a las prescripciones de la Constitución Nacional, Provincial y de esta Carta Orgánica serán nulos (art. 19, Carta Orgánica).
Es decir: si una ordenanza de Ficha Limpia naciera de un procedimiento abiertamente contrario a la Carta Orgánica (arts. 209, 210 y 211), quedaría alcanzada por la cláusula de nulidad expresa (art. 19). No sería un defecto decorativo. Sería un vicio de origen.
Y no sólo eso. La propia Carta también abre la puerta a la revisión judicial. El artículo 130 establece que, agotada la vía administrativa, puede interponerse la acción contencioso-administrativa por quien invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo, personal o actual, fundado en ley, ordenanza, decreto, resolución o contrato administrativo (art. 130, Carta Orgánica).
Dicho de otro modo: si una ordenanza de Ficha Limpia fuera sancionada y promulgada pese a haber sido impulsada con una iniciativa popular manifiestamente defectuosa (arts. 210 y 211), los eventuales damnificados tendrían base normativa para ir a la Justicia y cuestionar su validez (arts. 19 y 130, Carta Orgánica). Ahí es donde el discurso moralista se desploma sobre su propia precariedad jurídica.
La situación se vuelve todavía más grave porque la misma Carta recuerda que los actos administrativos deben ajustarse a las formalidades, requisitos y exigencias establecidas en la propia Carta, en las ordenanzas y en su reglamentación (art. 127, Carta Orgánica). Es decir, el respeto de la forma no es un lujo. Es una obligación.
Y el Departamento Ejecutivo, si llegara a promulgar una ordenanza nacida de ese defecto, estaría ejerciendo su facultad de promulgar, publicar y hacer cumplir las ordenanzas sancionadas por el Concejo (art. 168 inc. 1, Carta Orgánica) sobre un texto que ya cargaría, de arranque, con una objeción seria de constitucionalidad municipal (arts. 19, 127, 130, 168 inc. 1, Carta Orgánica).
Por eso la conclusión política y jurídica es dura, pero inevitable: si la Ficha Limpia se impulsa por una vía que no cumple ninguno de los requisitos de la iniciativa popular, no se la está fortaleciendo; se la está saboteando (arts. 210 y 211, Carta Orgánica). Porque cualquier norma que nazca así no sólo será cuestionada en el debate público: también quedará a tiro de nulidad judicial (arts. 19 y 130, Carta Orgánica).
Y ahí aparece la sospecha política más áspera: más que una voluntad real de instaurar la Ficha Limpia, esto aparenta una maniobra para vaciarla de legitimidad, volverla jurídicamente atacable y destruir una herramienta necesaria de la democracia antes de que siquiera nazca. Esa es la verdadera gravedad del asunto. No se discute sólo el contenido. Se discute el modo. Y en democracia, el modo también es fondo (arts. 19, 127, 130, 151, 209, 210 y 211, Carta Orgánica).
Porque si More quería impulsar seriamente una Ficha Limpia, tenía caminos legales a la vista: que la presentara uno o más concejales (art. 151, Carta Orgánica); que la promoviera el Departamento Ejecutivo (art. 151 y art. 168 inc. 3, Carta Orgánica); o que reuniera efectivamente las condiciones de la iniciativa popular (arts. 209 y 210, Carta Orgánica). Lo que no podía hacer era reemplazar al 10% del padrón con su sola firma y pretender que eso produzca el mismo efecto legal (art. 210, Carta Orgánica). No lo produce.
La democracia no se limpia con trampas procedimentales.
La democracia se limpia cumpliendo la ley.
Y en La Banda, la ley madre ya lo dijo con todas las letras: si no están los requisitos, el proyecto debe ser rechazado sin más trámite (art. 211, Carta Orgánica).